Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 27 de noviemre de 2002
Caso Durand y Ugarte(vs. Perú)
Cumplimiento de Sentencia
VISTOS:
1. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) el 16 de agosto de 2000, en la cual decidió que el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) había violado los artículos 4.1, 7.1, 7.5, 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”) en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera y los artículos 8.1 y 25.1 de la misma en perjuicio de las víctimas y sus familiares.
2. La sentencia dictada por la Corte el 3 de diciembre de 2001, en la cual decidió, por unanimidad:
1. Que aprueba el acuerdo, en los términos de la presente Sentencia, sobre reparaciones suscrito el 26 de noviembre de 2001 entre el Estado y los familiares de las víctimas y sus representantes legales.
2. Que el Estado debe pagar la cantidad de US$125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a Virginia Bonifacia Ugarte Rivera de Durand y Nolberto Durand Vargas, padres de Nolberto Durand Ugarte y a la vez, hermana y cuñado, respectivamente, de Gabriel Pablo Ugarte Rivera, a efectos de lo cual adoptará las providencias necesarias para adelantar un pago parcial de la indemnización en el presente año fiscal, o, en su defecto, hacer el pago total de la indemnización durante el segundo trimestre del año fiscal 2002, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 32, 33 y 34 de la presente Sentencia. La cantidad será distribuida en partes iguales entre los beneficiarios.
3. Que el Estado debe proporcionar a los beneficiarios de las reparaciones las prestaciones de salud, de apoyo psicológico y desarrollo interpersonal y de apoyo en la construcción de un inmueble a las que se refieren los párrafos 36, 37, 38 y 40 de esta Sentencia.
4. Que el Estado debe efectuar, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 39 y 40 de la presente Sentencia, las siguientes reparaciones no pecuniarias:
a) publicar la sentencia de la Corte dictada el 16 de agosto de 2000 en el Diario Oficial El Peruano, y difundir su contenido en otros medios de comunicación que para tal efecto se estimen apropiados, dentro de los 30 días siguientes a la suscripción del acuerdo;
b) incluir en la Resolución Suprema, que disponga la publicación del acuerdo, “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad de que no volverán a ocurrir hechos de este género;
c) investigar y sancionar a los responsables de los hechos, en virtud del punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima, por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera; y
d) realizar las diligencias concretas tendientes establecer el lugar e identificar los cadáveres de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera para entregarlos a sus familiares, de conformidad con el punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000.
5. Que el Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
6. Que supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Sentencia y dará por concluido este caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquélla.
3. Los escritos del Estado del Perú (en adelante “el Estado”) de 17 de mayo y 12 de junio de 2002, mediante los cuales informó a la Corte Interamericana que ha realizado una serie de diligencias para cumplir con las sentencias de fondo y reparaciones; y en particular, que pagó un ochenta por ciento de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia de reparaciones. Asimismo, señaló que la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima y la Sexta Fiscalía Superior de Lima, del Ministerio Público, mediante resoluciones de 19 de abril y 20 de mayo de 2002, respectivamente, archivaron la investigación penal No. 308-01 relacionada con los sucesos de los penales San Juan Bautista (exFrontón), San Pedro (Lurigancho) y Santa Bárbara (Callao), a la cual se había acumulado el caso Durand y Ugarte, por lo que no sería posible investigar, procesar y sancionar a los responsables de los hechos como fue ordenado en la sentencia de la Corte. Por ello, el Estado solicitó a la Corte que se le indique si “ha quedado relevado de su responsabilidad establecida en la sentencia del caso” e “interprete si el Estado […] ha cumplido cabalmente con lo dispuesto por la sentencia No. 68 del año 2000”. Posteriormente, el 18 de junio de 2002 el Estado comunicó a este Tribunal que la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima del Ministerio Público declaró infundada la Queja de Derecho interpuesta por la Asociación Americana de Juristas Rama del Perú contra la resolución que declaró el archivo definitivo del caso.
4. La Resolución de la Corte de 13 de junio de 2002 en la cual resolvió de acuerdo con el principio pacta sunt servanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana que el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de 16 de agosto de 2000 y 3 de diciembre de 2001 dictadas por el Tribunal en el presente caso; que continúe con la investigación de los hechos y procese y sancione a los responsables, reabriendo, por consiguiente, el procedimiento judicial respectivo; y continúe realizando las diligencias que sean posibles para localizar e identificar los restos de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera y que los entregue a sus familiares.
5. El escrito del Instituto de Defensa Legal de 19 de junio de 2002 en el cual manifestó que las resoluciones que archivaron la investigación contienen notables contradicciones e incoherencias; desconocen hechos demostrados durante las investigaciones oficiales del Congreso de la República; fueron emitidas sin haber citado a declarar a los familiares; e incumplen las sentencias de la Corte. Además, señaló que la nueva Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas abrió una nueva investigación, luego de que el 20 de abril de 2002 recibió la investigación por el caso de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera de la Sexta Fiscalía Provincial Penal del Callao, y considera que ese proceso debe continuar abierto.
6. El escrito del Estado de 10 de julio de 2002 en el cual señaló que las resoluciones de 19 de abril y 20 de mayo de 2002 del Ministerio Público, que dispusieron el archivo definitivo de la investigación, se fundamentaron en que los autores de los hechos del Frontón fueron identificados, juzgados y sentenciados mediante una sentencia dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar que no ha sido anulada y tiene carácter de cosa juzgada. En consecuencia, la Corte en su sentencia de fondo debió haber declarado expresamente que el Perú debía declarar la nulidad del proceso judicial en el fuero militar, como lo hizo en otros casos. Por último, expresó que para la efectiva ejecución de las sentencias de fondo y de reparaciones de la Corte Interamericana, era necesario “allanar el camino jurídico procesal, en el sentido de declarar la nulidad del juicio seguido en el Fuero Privativo Militar del Caso Durand y Ugarte para reabrir el procedimiento judicial respectivo”, por lo que preguntó a la Corte “¿si para que el Estado Peruano cumpla con el requerimiento de continuar con la investigación de los hechos y procese y sancione a los responsables, reabriendo, por consiguiente, el procedimiento judicial respectivo en el fuero Común, es necesario que la [Corte], declare que el juicio seguido ante el Fuero Privativo Militar del caso Durand y Ugarte, es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ordenar por consiguiente al Estado Peruano anular tal proceso así como todos los efectos jurídicos que de él se deriven?”.
7. La nota de la Secretaría de la Corte de 5 de septiembre de 2002, en la cual, siguiendo instrucciones del Tribunal en pleno, informó al Estado que durante el curso de su LVI periodo ordinario de sesiones conoció de su solicitud y que ante la pregunta formulada por éste se abstendrá de pronunciarse al respecto con fundamento en el artículo 67 de la Convención Americana que establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, y hacerlo sería reabrir el caso. Además, que el Tribunal está impedido de interpretar el sentido o alcance de la sentencia, de conformidad con la norma convencional citada, después de noventa días de notificada ésta, plazo que ya ha transcurrido en el caso de referencia.
8. El escrito del Instituto de Defensa Legal y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional de 13 de julio de 2002 mediante el cual los representantes de los familiares de las víctimas solicitaron que la Corte declare que el Estado no ha cumplido con la sentencia de reparaciones, ya que todavía está pendiente el pago de US$39.007,41 (treinta y nueve mil siete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y un centavos); no ha brindado las prestaciones de salud para los familiares de las víctimas, quienes no se han incorporado al Programa de Apoyo al Repoblamiento y Desarrollo de Zonas de Emergencia del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano; no ha dado el apoyo material para construir un inmueble, pese a que se han realizado diligencias al efecto y solicitaron que se designe un funcionario del Ministerio de Salud, un delegado del PROMUDEH y otro del Banco de Materiales, para que asuman la responsabilidad de dar seguimiento a estas medidas; no se había publicado la sentencia de fondo en el Diario Oficial ni en otros medios de comunicación; y que no se ha emitido resolución alguna que exprese públicamente la solicitud de perdón a las víctimas. Además, que la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima decidió archivar definitivamente la investigación, sin haber cumplido los requisitos procesales de la normativa interna y en violación de las disposiciones de la Convención, y la Fiscalía Superior de Lima confirmó la resolución emitida, lo que establece un obstáculo para el cumplimiento de la sentencia de la Corte. En razón de ello, solicita a la Corte que ordene al Estado “remover cualquier obstáculo de derecho interno […] que le impida cumplir con sus obligaciones internacionales” y adoptar cuantas medidas sean necesarias para ello. A su vez, que la investigación que fue archivada no agotó los medios para determinar el paradero de los cuerpos, pese a que se realizaban varias diligencias al respecto. Solicitan a la Corte que imponga al Estado un plazo razonable para que adelante las exhumaciones y exija informes periódicos sobre los avances al respecto.
9. El escrito de la Comisión Interamericana de 15 de julio de 2002 mediante el cual reiteró la información suministrada por los representantes de los familiares de las víctimas y señaló, además, que la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima y la Fiscalía Superior Penal de Lima incumplieron con el deber de respetar las obligaciones internacionales porque tuvieron un efecto similar al de una revisión de la sentencia internacional. La protección que brinda la Corte no puede quedar a la entera discreción de los órganos jurisdiccionales del Perú, pues ello constituiría una violación del artículo 68 de la Convención por parte del Estado, del artículo 40 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y del 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, el Estado no ha cumplido con la entrega de los cuerpos a los familiares de las víctimas, cuyo cumplimiento es un derecho imprescriptible que puede estar limitado por las leyes internas del Estado. Finalmente, la Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado que dé cumplimiento a la sentencia de reparaciones.
10. La nota de Secretaría de 9 de octubre de 2002 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a los representantes de los familiares de las víctimas, a la Comisión y al Estado un informe sobre el estado de cumplimiento de la sentencia de reparaciones.
11. El escrito del Instituto de Defensa Legal y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional de 8 de noviembre de 2002 mediante el cual presentaron sus observaciones al estado de cumplimiento de la sentencia de reparaciones. Al respecto, reiteraron lo señalado anteriormente, como la falta de pago de US$39.000,00 (treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) y la falta de cumplimiento de los resolutivos tres y cuatro literales c) y d) de la mencionada sentencia. Agregaron que luego de la Resolución de la Corte de 13 de junio de 2002, el Ministerio Público dispuso que el expediente proveniente de la Fiscalía Penal del Callao fuera remitido a la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas, y además inició el procedimiento para las exhumaciones de las personas fallecidas. El acceso a la investigación es restringido para los representantes, lo que constituye un límite a la información. A su vez, señaló que para la ubicación e identificación de los cuerpos de las víctimas, la Fiscalía Especializada confeccionó una ficha técnica para que los médicos forenses consignen los datos de los familiares y para la identificación de los cuerpos que han sido ubicados en cementerios de Lima. Por último, solicitaron que la Corte requiera al Estado que dé cumplimiento efectivo a lo ordenado en las sentencias de fondo y reparaciones.
12. El escrito de la Comisión de 8 de noviembre de 2002 mediante el cual manifestó que en relación con la investigación de los hechos, la primera de éstas no dio resultados, y la adelantada por la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas puede ser una alternativa seria para dar cumplimiento a este punto. Dicha Fiscalía ha realizado diligencias para la ubicación de posibles sitios donde podrían encontrarse los restos de las víctimas. Además, señaló que el Estado debía otorgar a las víctimas de violaciones de derechos humanos las garantías para adelantar investigaciones ante tribunales civiles e independientes, y que éstas sean informadas y puedan participar en el proceso. Por último, la Comisión consideró que el Estado no ha cumplido en forma integral y pronta con las obligaciones contraídas en virtud del acuerdo suscrito con los familiares, homologado por la Corte, por lo que solicita a ésta que requiera al Estado su cumplimiento.
13. El informe del Estado de 8 de noviembre de 2002 en el cual manifestó que por razones de austeridad fiscal no ha pagado la cantidad restante de las indemnizaciones pecuniarias, pero que se están realizando los trámites necesarios para dicho pago; que viene implementando la forma de cumplir con las prestaciones de salud, apoyo psicológico y construcción de un inmueble, y que está en trámite lo relativo a las publicaciones de las sentencias, la resolución suprema y una expresión pública de perdón. Además, informó sobre las gestiones realizadas para ubicar los restos de las víctimas y que logró la creación de una Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas. Reitera también lo manifestado en el escrito de 25 de octubre de 2002, en el sentido de que para efectuar las diligencias de exhumación la indicada Fiscalía necesita tener conocimiento sobre “a que otras treinta personas se refiere la sentencia de reparaciones”, según el literal c) de su parte resolutiva. Por otra parte, el Estado solicitó un nuevo pronunciamiento de la Corte, el cual no constituye una interpretación de sentencia de reparaciones, de si ¿el Estado ha quedado relevado de su responsabilidad establecida en la Sentencia del caso Durand y Ugarte, en cuanto a investigar, procesar y sancionar a los responsables, como explícitamente se señalaba en la sentencia de fondo?”, en consideración de lo señalado el 11 de octubre de 2002 por el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar de que “el denominado incumplimiento de parte del Estado Peruano en lo referente a continuar con la investigación de los hechos y procesar y sancionar a los responsables, reabriendo el procedimiento judicial respectivo, no está fundamentado por razones de orden interno, sino que desconoce el principio de cosa juzgada, para continuar con la investigación de los hechos y eventualmente sancionar a los responsables, acarrearía la violación de normas internacionales que la propia Convención Americana de Derechos Humanos ampara; lo que no va a realizar la Justicia Militar”.
14. El escrito del Estado de 26 de noviembre de 2002 mediante el cual informó que se publicó el acuerdo de reparación integral a los familiares de las víctimas de Nolberto Durand Ugarte y Pablo Gabriel Ugarte Rivera (sentencia de la Corte de 16 de agosto de 2000) en el Diario Oficial El Peruano, en relación con el cumplimiento de la sentencia de reparaciones. Asimismo, reitera la solicitud expresada por el Estado en el escrito de 8 de noviembre del presente año.
CONSIDERANDO:
1. Que el Perú es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y, de conformidad con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
2. Que la Corte toma en cuenta la información aportada a la fecha por los representantes de los familiares de las víctimas, la Comisión Interamericana y el Estado sobre el cumplimiento de las sentencias de fondo y reparaciones.
3. Que, de la información recibida por esta Corte, se desprenden avances por parte del Estado en el cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones dictada por el Tribunal el 3 de diciembre de 2001, en relación con el pago parcial de la indemnización fijada en el punto resolutivo dos de dicha sentencia (supra Visto 3) y publicó el acuerdo de reparación integral a los familiares de las víctimas de Nolberto Durand Ugarte y Pablo Gabriel Ugarte Rivera (sentencia de la Corte de 16 de agosto de 2000) en el Diario Oficial El Peruano (supra Visto 14).
4. Que, no obstante lo anterior, pese a que ya venció el plazo para el cumplimiento de la sentencia de reparaciones, aún queda pendiente de cumplimiento lo siguiente:
a) las prestaciones de salud, apoyo psicológico y desarrollo interpersonal, y apoyo en la construcción de un inmueble, según el punto resolutivo tres;
b) la publicación de la sentencia dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000 y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación, según el punto resolutivo cuatro literal a);
c) la inclusión en la Resolución Suprema que disponga la publicación del acuerdo, de “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados”, según el punto resolutivo cuatro literal b);
d) la investigación y sanción a los responsables de los hechos, según el punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima, por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, según el punto resolutivo cuatro literal c); y
e) realizar las diligencias concretas tendientes a establecer el lugar e identificar los cadáveres de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, según el punto resolutivo cuatro literal d).
5. Que las resoluciones dictadas el 19 de abril de 2002 y 20 de mayo de 2002 por la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima y la Sexta Fiscalía Superior de Lima, del Ministerio Público, respectivamente, dispusieron el archivo definitivo de la investigación penal, en la cual se había acumulado la investigación relativa a Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera (supra Visto 3).
6. Que mediante Resolución de la Corte de 13 de junio de 2002 se requirió al Estado que continuara con la investigación de los hechos, procesara y sancionara a los responsables, reabriendo, por consiguiente, el procedimiento respectivo (supra Visto 4).
7. Que, por otro lado, la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas abrió una nueva investigación por los hechos del caso de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera y otros, con base en una investigación proveniente de la Sexta Fiscalía Provincial Penal del Callao, y además inició el procedimiento para las exhumaciones de las personas fallecidas.
8. Que, en atención a la comunicación del Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar), el Estado solicitó a la Corte un pronunciamiento sobre “si el Estado ha quedado relevado de su responsabilidad establecida en la Sentencia del caso Durand y Ugarte, en cuanto a investigar, procesar y sancionar a los responsables como explícitamente se señalaba en la sentencia de fondo” (supra Visto 13).
9. Que el Estado formuló una pregunta en relación con el punto resolutivo cuatro literal c) de la sentencia de reparaciones (supra Visto 13), el cual establece el deber del Estado de continuar la investigación y sancionar a los responsables de los hechos en que murieron Nolberto Durand Ugarte, Gabriel Pablo Ugarte Rivera y otras personas. Por otro lado, el literal d) de la misma sentencia ordena al Estado realizar las diligencias concretas tendientes a establecer el lugar e identificar solamente los cadáveres de las dos víctimas mencionadas.
10. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
11. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) Cfr Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; y Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 26; El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantias del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 128.
y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida Cfr. Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 60, considerando séptimo; Caso Castillo Petruzzi y Otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando séptimo; Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35..
12. Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias dictadas por la Corte el 16 de agosto de 2000 y 3 de diciembre de 2001, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
Por Tanto:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos,
de conformidad con los artículos 25 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento,
Resuelve:
1. Declarar que, de acuerdo con el principio pacta sunt servanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a todo lo ordenado en las sentencias de 16 de agosto de 2000 y 3 de diciembre de 2001 dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Durand y Ugarte.
2. Requerir al Estado que proceda a investigar, procesar y sancionar a los responsables de los hechos.
3. Requerir al Estado que continúe realizando las diligencias que sean posibles para localizar e identificar los restos mortales de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera y que los entregue a sus familiares, según lo ordenado en el punto resolutivo cuatro d) de la sentencia de reparaciones.
4. Requerir al Estado la presentación a la Corte de un informe detallado, a más tardar el 15 de junio de 2003, en el cual remita la documentación pertinente que indique todos los avances y estado de cumplimiento de las reparaciones ordenadas por esta Corte.
5. Instruir a la Secretaría de la Corte para que una vez vencido el plazo a que hace referencia el punto resolutivo anterior transmita a los familiares de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el informe y la documentación remitida al efecto.
6. Que los familiares de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán presentar sus observaciones al informe del Estado dentro de un plazo de dos meses contado a partir de su recepción.
7. Notificar esta Resolución al Estado, a los representantes de los familiares de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Presidente
Alirio Abreu Burelli
Máximo Pacheco Gómez
Hernán Salgado Pesantes
Oliver Jackman
Sergio García Ramírez
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Secretario
